miércoles, 1 de junio de 2011

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio responde solicitud de devolución del 12.5% aporte de salud docentes pensionados

Ref: Respuesta a solicitud devolución 12.5% aportes salud docentes pensionados.
Respetado Señor(a)
En respuesta a la petición de la referencia, me permito informar que no es viable acceder a su solicitud, teniendo en cuenta lo siguiente:
La ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, referente a aportes establece:
Numeral 5 del artículo 8° el Fondo deducirá “El 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados” resaltado fuera del texto.
Dentro de las mesadas a que se refiere la norma aludida se encuentran como lo hemos consignado las mesadas ordinarias y las de junio y diciembre, las que son denominadas “adicionales” y por ende todas constituyen aportes de un pensionado en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y hacen parte integral de sus recursos, los cuales ayudan a financiar el sistema integral de salud del Régimen de Excepción a que pertenece el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La ley 812 del 26 de junio del 2003, modifica el concepto de aportes para el personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicando que el valor total de cotización corresponderá a la suma de aportes que para pensión y salud establezcan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en esta norma el aporte del pensionado es del 12% sobre el valor de la mesada. Es de aclarar que el inciso 4º del artículo 81 de la ley 812 del 2003 fue declarado exequible por la Corte Constitucional según Sentencia C-369 del 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Señala la Corte, que un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Cada régimen especial es entonces un universo propio, concluyendo la Corte que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto
específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar amplia mente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.
Por tanto la Corte ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de
seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad.
Ahora bien, el decreto 2341 del 2003, reglamentario del artículo 81 de la ley 812 de 2003 establece, que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo del Magisterio corresponderá a la suma de aportes para salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el cual es del 12%.
La ley 1122 del 09 de enero del 2007, modifica el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al monto de las cotizaciones, el cual será a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización.
En tal sentido se expidió la Circular Externa 00101 de enero 12 del 2007, del Ministerio de la Protección Social, en resumen los aportes de los docentes pensionados pasaron del 12% al 12.5%.
Las anteriores normas son de obligatorio cumplimiento para los entes comprometidos en el reconocimiento y pago de prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en ellas claramente se establece el valor de los aportes y su aplicación en las mesadas pensionales devengadas por los educadores.
La Ley 91 de 1989, norma que consagra el régimen de excepción de los docentes, determinó que con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo.
A diferencia del sistema General de Seguridad Social, los servicios médicos de los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989, son prestados por entidades médicas contratadas para el efecto y canceladas con los recursos de la cuenta Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sistema totalmente diferente, por lo que es de régimen de excepción, al sistema de salud consignado en el régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede pretenderse, buscar aplicación de normas de carácter general que les son más favorables, pues estaría modificando le espíritu del régimen de excepción docente y por ende creando un nuevo régimen.
Los regímenes General de Salud (Ley 100 de 1993) y el excepcionado especial para los docentes del sector oficial y sus beneficiarios, tienen marcadas diferencias (el último económicamente favorable para éstos) y, una identidad: el servicio médico asistencial no es gratuito.
Por lo anterior me permito informar que los descuentos se están realizando de conformidad con las normas legales y por tanto no hay lugar a devolución de valor alguno.
Esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto Fiduprevisora S.A. no tiene competencia para expedirlos, solamente obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Cordialmente,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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