jueves, 2 de octubre de 2008

GOBIERNO REGLAMENTA COSTOS EDUCATIVOS PARA EL SECTOR PRIVADO PARA EL 2009

GOBIERNO REGLAMENTA LOS COSTOS EDUCATIVOS PARA LA EDUCACION PRIVADA EN EL 2009
Mediante la Resolucion No 6577 del 29 de septiembre de 2008, el Ministerio de Educacion Nacional establecio los parametros y el procedimiento para la fijacion de las tarifas de matriculas y pensiones en los colegios privados del pais.
Para una mayor informacion de los padres de familia que tienen a sus hijos estudiando en estos colegios, publicamos el texto completo de la Resolucion No 6577 del 29 de septiembre de 2008

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
RESOLUCIÓN No 6577
REPUBLICA DE COLOMBIA
I( 29 SET. 2008 )
Por la cual se establecen los parámetros y el procedimiento para la fijación de las tarifas de
matrícula y pensiones por el servicio de educación preescolar, básica y media prestado en
establecimientos educativos de carácter privado
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial por las conferidas por el
artículo 5.12 de la Ley 715 de 2001
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Manual de Autoevaluación. Adoptar la versión 2008 del “Manual de
Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, para la definición
de Tarifas”, con los alcances, términos y condiciones previstos en el Decreto 2253 de 1995.
A partir de la entrada en vigencia de esta resolución el Manual sustituye la versión adoptada
mediante resolución 3343 de 2006, y su aplicación es obligatoria para todos los
establecimientos educativos privados que ofrecen educación formal, y que no tengan una
certificación de calidad vigente, con ISO9001 o con un modelo de gestión validado por el
Ministerio de Educación Nacional, en desarrollo de lo establecido en el Decreto 529 de 2006.
Los establecimientos privados de educación formal de adultos aplicarán obligatoriamente el
Manual a partir del año 2009.
Parágrafo 1: Los establecimientos educativos privados que no entreguen a la secretaría de
educación de la entidad territorial en que presten sus servicios los formularios resultantes de
su autoevaluación, o sus certificaciones de calidad, se clasificarán automáticamente en el
Régimen Controlado.
Parágrafo 2: De acuerdo con los puntajes obtenidos en la autoevaluación, los
establecimientos educativos se clasifican en uno de los regímenes establecidos en el artículo
202 de 1994: Régimen Controlado, Régimen de Libertad Vigilada o Régimen de Libertad
Regulada.
ARTÍCULO 2. Incremento anual de tarifas en el Régimen Controlado. La tarifa del
primer grado que ofrezca el establecimiento educativo clasificado en el Régimen Controlado
será fijada por la secretaría de educación en cuya jurisdicción opere. Las tarifas del segundo
grado y de los posteriores se calculará incrementando máximo en un 5 % las que cobró el
año y grado inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 3. Incremento anual de tarifas en el Régimen de Libertad Vigilada. Los
establecimientos educativos que se clasifiquen en libertad vigilada fijarán libremente la tarifa
anual para los estudiantes del primer grado que ofrezcan, sin superar los topes máximos
establecidos en la siguiente tabla, aplicable para el año 2009:
Categoría Tarifa Máxima anual
V1 $ 587.780
V2 $ 700.334
V3 $ 825.393
V4 $ 975.464
V5 $ 1.150.548
V6 $ 1.363.149
V7 $ 1.600.761
V8 $ 1.875.893
V9 $ 2.213.553
V10 $ 2.613.744
V11 $ 3.088.970
V12 $ 3.651.737
V13 $ 4.289.541

RESOLUCION NUMERO _________________ de 2007 Hoja N°. 2
Continuación de la Resolución “Por la cual se establecen los parámetros y el procedimiento para la
fijación de las tarifas del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por
establecimientos educativos de carácter privado.”
La
tarifa anual de los siguientes grados que ofrezca el establecimiento educativo se
incrementará como máximo un 5,5 % sobre las que cobró el año y grado inmediatamente
anterior.
ARTÍCULO 4. Incremento anual de tarifas en el régimen de Libertad Regulada. El
establecimiento educativo que se clasifique en libertad regulada puede fijar libremente la
tarifa anual para los estudiantes del primer grado que ofrezca. Calculará las tarifas de los
grados siguientes incrementando máximo en un 6 % la tarifa que cobró el año y grado
inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 5. Resumen de incrementos autorizados por régimen. Los incrementos
autorizados por régimen para el año 2009 serán los que se presentan en la tabla siguiente:
Régimen Incremento aplicable
Régimen Controlado 5.0 %
Régimen de Libertad Vigilada 5.5 %
Régimen de Libertad Regulada por puntaje 6.0 %
ARTÍCULO 6. Incremento anual de tarifas en establecimientos certificados en calidad.
Los establecimientos educativos que se certifiquen de acuerdo con lo establecido en el
Decreto 529 de 2006 incrementarán sus tarifas para el año 2009 hasta en un 7.5 %, de los
cuales 6.5% corresponden a la clasificación en Libertad Regulada por certificación, y 1.0 %
por sostenimiento de la certificación de calidad.
ARTÍCULO 7. Cambio de Régimen. Los establecimientos educativos que en su
autoevaluación para el año 2009 se clasifiquen en un régimen superior a aquel en el que se
encontraban clasificados en el año 2008, o se certifiquen en calidad con ISO9001 o
cualquiera de los modelos reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional podrán
incrementar sus tarifas, solamente por el año 2009 en 1.5% adicional a lo establecido para
cada régimen. En el caso de los establecimientos que se certificaron durante el año 2008,
este 1.5% se aplica sobre el 6.5% de base para el régimen.
Situación del Colegio Incremento
aplicable
Paso de Régimen Controlado a Régimen de Libertad Vigilada 7.0 %
Paso de Régimen de Libertad Vigilada a Régimen de Libertad Regulada 7.5 %
Régimen de Libertad Regulada por certificación por primera vez 8.0 %
Parágrafo. Los establecimientos certificados con anterioridad al año 2008, podrán
incrementar sus tarifas para el año 2009 en 0.5% adicional a lo establecido en el artículo 5
de esta resolución, por una sola vez. Este 0.5% corresponde a la diferencia entre el 1.5%
aplicable a los establecimientos que se certifican por primera vez y el 1.0% adicional que se
ha reconocido en años anteriores.
Situación del Colegio Incremento
aplicable
Sostenimiento en Libertad Regulada por certificación (sólo aplica para el año 2009) 8.0 %
ARTÍCULO 8. Tarifas de estudiantes beneficiarios de los recursos del artículo 8 de la
Ley 863 del 2003. Las tarifas que se cobren a estudiantes beneficiarios de los subsidios
financiados con recursos del sector solidario para educación, reglamentados por el Decreto
2880 del 2003, no podrán superar las establecidas en el reglamento territorial para el cobro
de derechos académicos que expida para los establecimientos oficiales de su jurisdicción
cada una de las entidades territoriales certificadas para el manejo de la educación. Cuando
el estudiante reciba un subsidio parcial, pagará por la parte subsidiada la proporción
correspondiente a costos del sector oficial, y por la parte no subsidiada, la proporción
correspondiente de la tarifa del establecimiento educativo en que reciba el servicio.
ARTÍCULO 9. Educación de adultos. Las tarifas para educación de adultos para el año
2009 se regirán por lo dispuesto en el reglamento territorial que se menciona en el artículo
anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 3011 de 1997.
RESOLUCION NUMERO _________________ de 2007 Hoja N°. 3
Continuación de la Resolución “Por la cual se establecen los parámetros y el procedimiento para la
fijación de las tarifas del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por
establecimientos educativos de carácter privado.”
ARTÍCULO
10.
Obligatoriedad de reporte de información y sanciones. El reporte al
Sistema de Información del sector educación es obligatorio. Los establecimientos educativos
que el año anterior al del diligenciamiento de la autoevaluación hayan incumplido el reporte
completo de información establecida en el Decreto 1526 de 2002 y sus normas
reglamentarias en las fechas establecidas para cada año por el Ministerio de Educación
Nacional, quedarán clasificados en el Régimen Controlado.
ARTÍCULO 11. Transitorio. Los establecimientos educativos privados que antes del 31 de
octubre de 2003 tenían tarifas diferenciales para el cobro de matrícula y pensión por nivel,
ciclo o grado, podrán seguir aplicando esta modalidad de cobro para las cohortes que
iniciaron antes de esa fecha.
ARTÍCULO 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE

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